REGLAMENTO DE REUSO Y VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES

 

DECRETO EJECUTIVO

26042-S-MINAE

(Gaceta del 19 de junio de 1997)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE SALUD Y DE AMBIENTE Y ENERGIA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política; 27.1 de la Ley General de Administración Pública; 291, 292, 298 y 304 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 69 y 132 de la Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 "Ley de Conservación de la Vida Silvestre".

CONSIDERANDO

1. Que proteger el recurso hídrico es proteger la salud del hombre y la vida sobre La Tierra, y es un elemento sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del país.

2. Que siendo la contaminación de las aguas uno de los problemas de mayor incidencia negativa en nuestro entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control para el vertido de agentes contaminantes en manantiales, zonas de recarga, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas, embalses naturales o artificiales, estuarios, manglares, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, y en general en las aguas nacionales.

3. Que la contaminación de los cuerpos de agua favorece la proliferación de enfermedades de transmisión hídrica, reduce el número de fuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua para consumo humano, y pone en peligro de extinción a muchas especies de nuestra flora y fauna.

4. Que para una mejor calidad de vida de las futuras generaciones debemos proteger las aguas nacionales y reducir los altos índices de contaminación.

5. Que el Decreto Ejecutivo 24158-MIRENEM-S del 21 de abril de 1995 ha sido revisado por un comité técnico compuesto por representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, la Asociación Costarricense de Recursos Hidráulicos y Saneamiento Ambiental, la Cámara de Industrias de Costa Rica, la Defensoría de los Habitantes de la República, y la Representación de la Organización Panamericana de la Salud en Costa Rica, así como otras organizaciones y personas interesadas.

6. Que la revisión citada en el considerando anterior dio como resultado la propuesta del presente Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, la cual fue sometida a un proceso de consulta pública que culminó con un Seminario-Taller de participación abierta, de modo que todos los sectores involucrados en la gestión de las aguas residuales pudieran someter sus observaciones a consideración del Comité Técnico.

7. Que por lo aquí expuesto, se considera necesario y oportuno emitir nuevas normas sobre el vertido y reuso de aguas residuales.

POR TANTO,

DECRETAN

El siguiente:

REGLAMENTO DE VERTIDO Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETIVOS Y ALCANCES

El presente Reglamento tiene por objetivo la protección de la salud pública y del ambiente, a través de una gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales. Será aplicable en todo el territorio nacional para el manejo de las aguas residuales, que independientemente de su origen sean vertidas o reusadas.

Artículo 2. DEFINICIONES.

Se establecen las siguientes definiciones para la mejor interpretación del presente Reglamento:

AFORO: medición de caudal.

AGENTE CONTAMINANTE: toda aquella sustancia cuya incorporación a un cuerpo de agua natural conlleve el deterioro de la calidad física, química o biológica de este.

AGUA RESIDUAL: agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes. Para los efectos de este Reglamento, se reconocen dos tipos: ordinario y especial.

AGUA RESIDUAL DE TIPO ORDINARIO: agua residual generada por las actividades domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, etc.)

AGUA RESIDUAL DE TIPO ESPECIAL: agua residual de tipo diferente al ordinario.

ALCANTARILLADO PLUVIAL: red pública de tuberías que se utilizan para recolectar y transportar las aguas de lluvia hasta su punto de vertido.

ALCANTARILLADO SANITARIO: red pública de tuberías que se utilizan para recolectar y transportar las aguas residuales hasta su punto de tratamiento y vertido.

CAUDAL: volumen de agua por unidad de tiempo.

CIIU: Código Internacional Industrial Unificado

CUERPO RECEPTOR: es todo aquel manantial, zonas de recarga, río, quebrada, arroyo permanente o no, lago, laguna, marisma, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada, donde se vierten aguas residuales.

DBO5,20: Demanda Bioquímica de Oxígeno, medida a los cinco días y a 20 grados centígrados.

EFLUENTE: un líquido que fluye hacia afuera del espacio confinado que lo contiene. En el manejo de aguas residuales se refiere al caudal que sale de la última unidad de conducción o tratamiento.

ENTE GENERADOR: persona física o jurídica, pública o privada, responsable del reuso de aguas residuales, o de su vertido en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario.

MUESTRA SIMPLE: es aquella muestra tomada en un corto período, de tal forma que el tiempo empleado en su extracción sea el transcurrido para obtener el volumen necesario.

MUESTRAS COMPUESTAS: dos o más muestras simples que se han mezclado en proporciones conocidas y apropiadas para obtener un resultado promedio de sus características. Las proporciones se basan en mediciones de tiempo o de flujo.

RECIRCULACION: aprovechamiento del agua residual, tratada o no, dentro del espacio confinado en que se genera el agua residual.

REUSO: aprovechamiento de un efluente antes o en vez de su vertido.

SISTEMA DE TRATAMIENTO: conjunto de procesos físicos, químicos o biológicos, cuya finalidad es mejorar la calidad del agua residual a la que se aplican.

Artículo 3. Todo ente generador será sujeto de aplicación de lo establecido en la Ley General de Salud y en el Artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Los edificios, establecimientos e instalaciones a su cargo deberán estar provistos de los sistemas de tratamiento necesarios para que sus aguas residuales cumplan con las disposiciones del presente Reglamento, y se eviten así perjuicios a la vida silvestre, a la salud, o al bienestar humano.

Artículo 4. Todo ente generador, con excepción de las viviendas, estará en la obligación de confeccionar reportes operacionales, que deberá presentar periódicamente ante las siguientes entidades:

    1. Si el efluente es reusado o vertido a un cuerpo receptor: a la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.
    2. Si el efluente es vertido a un alcantarillado sanitario: al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al ente administrador del alcantarillado.

Artículo 5. Los reportes operacionales deberán contener como mínimo la siguiente información, según las guías que redactará la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud:

    1. Registro de aforos
    2. Registro de análisis de laboratorio
    3. Registro de accidentes y situaciones anómalas
    4. Evaluación del estado actual del sistema
    5. Plan de acciones correctivas

Artículo 6. Todos los costos relacionados con la elaboración de los reportes operacionales serán sufragados por el ente generador.

Artículo 7. Para los efectos de este Reglamento, los reportes de laboratorio de análisis de aguas residuales deberán provenir de laboratorios acreditados en los ensayos respectivos, de acuerdo con la legislación vigente (artículo 8 de la Ley No.7472, Decreto que emite las Normas 45000 y Decreto No.24662-MEIC-S-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN del 27 de setiembre de 1995 "Sistema Nacional de la Calidad").

Artículo 8. Salvo que el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de común acuerdo indiquen otra cosa, para los efectos de este Reglamento, los reportes de laboratorio de análisis de aguas residuales deberán referirse a:

    1. la especie analizada que se indica en las Tablas 1, 5 y 6, que son parte integral del presente Reglamento
    2. el contenido total, en el caso de los metales pesados
    3. al método de absorbancia integrada, en el caso del color
    4. a equivalentes de ABS, indicando el peso molecular del patrón ABS, en el caso de las sustancias activas que reaccionan al azul de metileno
    5. a los parámetros indicados por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de común acuerdo, en el caso de metales pesados y plaguicidas

Artículo 9. Para los efectos de este Reglamento, los métodos de referencia para análisis de aguas residuales serán los indicados en el Decreto No.25018-MEIC, publicado en La Gaceta No.59 del 25 de marzo de 1996 y sus eventuales reformas. Los análisis deberán ser practicados en muestras recolectadas por personal del laboratorio en cuestión, acreditado de acuerdo con el Decreto No.24662-MEIC-S-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN del 27 de setiembre de 1995 "Sistema Nacional de la Calidad".

Artículo 10. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud procederá a emitir la certificación de la calidad del agua que estipula el Artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, con base en el análisis de los reportes operacionales presentados por los entes generadores y su confrontación con las normas contenidas en el presente Reglamento, pudiendo además realizar inspecciones sanitarias para comprobar la validez de dichos reportes.

Artículo 11. Créase el Comité Técnico de Revisión del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, el cual estará integrado por un máximo de dos representantes, titular y suplente, y de orientación técnica afín al contenido del presente Reglamento, provenientes de cada una de las siguientes instituciones:

    1. Ministerio de Salud
    2. Ministerio del Ambiente y Energía
    3. Ministerio de Agricultura y Ganadería
    4. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
    5. Consejo Nacional de Rectores
    6. Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica
    7. Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica
    8. Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica
    9. Asociación Costarricense de Recursos Hídricos y Saneamiento Ambiental
    10. Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada
    11. Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente

Artículo 12. El presente Reglamento deberá ser revisado y actualizado de ser necesario, por el Poder Ejecutivo, para lo cual podrá solicitar la asesoría del Comité de Revisión mencionado en el Artículo anterior, en intervalos no mayores de tres años, o cuando el Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y Energía lo soliciten. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud recibirá para consideración toda observación al Reglamento que cualquier persona física o jurídica le haga llegar por escrito. Las recomendaciones del Comité de Revisión podrán ser sometidas a consulta pública. En cada revisión serán particularmente evaluados los límites de vertido contenidos en el Capítulo V del presente Reglamento, de manera que estos tiendan a converger a una misma magnitud en la carga contaminante real que se vierta en las aguas residuales.

CAPITULO II

PARAMETROS DE ANALISIS OBLIGATORIO

Artículo 13. El presente Capítulo establece los parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos que deberán ser analizados en las aguas residuales que se viertan en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario, tanto para efectos de trámites de proyectos, como para la confección de reportes operacionales.

Artículo 14. En las aguas residuales de tipo ordinario se deberán analizar los siguientes parámetros:

      1. Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20)
      2. Potencial hidrógeno (pH)
      3. Grasas y aceites (GyA)
      4. Sólidos sedimentables (SSed)
      5. Sólidos suspendidos Totales (SST)
      6. Coliformes fecales (CF)

Los coliformes fecales sólo serán de análisis obligatorio si las aguas residuales fueren vertidas en cuerpos de agua utilizados para actividades recreativas de contacto primario, si se originasen en hospitales u otros centros de salud, en laboratorios microbiológicos, o en los casos particulares que la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud establezca.

;Artículo 15. En las aguas residuales de tipo especial, se deberán analizar los siguientes parámetros:

      1. Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20)
      2. Demanda Química de Oxígeno (DQO)
      3. Potencial hidrógeno (pH)
      4. Grasas y aceites (GyA)
      5. Sólidos sedimentables (SSed)
      6. Sólidos suspendidos Totales (SST)
      7. Temperatura (T)

Artículo 16. Además de los parámetros mencionados en el artículo anterior, se deberán analizar también los parámetros indicados en la Tabla 1 del Apéndice, en las aguas residuales generadas por las actividades allí mencionadas.

Artículo 17. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de común acuerdo, podrán exigir el análisis de otros parámetros que a su juicio resulten relevantes en cada caso particular. En estos casos el ente generador será notificado previamente de la disposición, con el fin de considerar sus observaciones al respecto.

CAPÍTULO III

MUESTREO, ANALISIS Y REPORTES OPERACIONALES.

Artículo 18. Las frecuencias establecidas por el presente Capítulo son las mínimas requeridas para la confección y presentación de los reportes operacionales. Su aplicación se limita a los vertidos de aguas residuales en cuerpos receptores o en alcantarillados sanitarios.

Artículo 19. Para la vigilancia de los efluentes de sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario, las frecuencias mínimas de muestreo y análisis serán las establecidas en la Tabla 2 del Apéndice, que es parte integral del presente Reglamento.

Artículo 20. Para la vigilancia de los vertidos de aguas residuales de tipo especial, las frecuencias mínimas de muestreo y análisis serán las establecidas en la Tabla 3 del Apéndice, que es parte integral del presente Reglamento.

Artículo 21. Los análisis de aguas residuales deberán practicarse en muestras compuestas.

Artículo 22. Las frecuencias mínimas para la presentación de los reportes operacionales serán las indicadas en la Tabla 4 del Apéndice, que es parte integral del presente Reglamento. Para aquellos entes generadores que sólo viertan aguas residuales en períodos iguales o menores a cinco meses al año no se aplicará la Tabla 4, sino que deberán presentar tres reportes equidistantes en el tiempo que dure cada ciclo de generación.

Artículo 23. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de común acuerdo, podrán exigir mayores frecuencias o muestras más representativas, cuando a su juicio estas sean necesarias para la evaluación de casos concretos. En estos casos el ente generador será notificado previamente de la disposición, con el fin de considerar sus observaciones al respecto. Los casos no comprendidos en el presente Capítulo serán analizados individualmente.

Artículo 24. El Ministerio de Salud permitirá una reducción del 50% en las frecuencias indicadas en las Tablas 2,3 y 4 del presente Reglamento, para aquellos entes generadores que acumulen doce reportes operacionales consecutivos que cumplan con todos los requisitos establecidos en este Reglamento. En ningún caso se permitirán frecuencias mayores a un año. El incentivo de la reducción se perderá cuando el ente generador presente un reporte que incumpla en alguna forma lo dispuesto en este Reglamento. El incentivo deberá ser solicitado por el interesado.

CAPITULO IV

LIMITES PARA EL VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 25. Los límites contenidos en el presente Capítulo son límites promedio máximos, y serán de acatamiento obligatorio para todos los entes generadores. El Ministerio de Salud aceptará un rango de variación equivalente al porcentaje de error promedio del método de análisis.

Artículo 26. Cualquier agua residual de tipo especial que sea vertida en un alcantarillado sanitario, deberá cumplir con los límites contenidos en la Tabla 5 del Apéndice, la cual forma parte integrante de este Reglamento.

Artículo 27. Las aguas residuales de tipo ordinario que se viertan en un cuerpo receptor, deberán cumplir con los límites contenidos en la Tabla 6 del Apéndice, la cual forma parte integrante de este Reglamento. Además de esto, las concentraciones de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20) y de Sólidos Suspendidos Totales (SST) no podrán superar los 50 mg/l.

Estarán exentas de lo aquí indicado las aguas residuales de tipo ordinario vertidas al mar a través de un emisario submarino debidamente aprobado. Como parte del proyecto se deberá formular e implementar un programa de monitoreo de aguas marinas que permita el control de la contaminación de las costas, bahías y esteros. Los reportes operacionales de estos emisarios deberán remitirse a la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, con la frecuencia y formato establecidos por este Reglamento.

Artículo 28. Las aguas residuales de hospitales, clínicas y otros centros de salud deberán cumplir, además de lo especificado en el artículo anterior, con un número más probable de coliformes fecales no mayor de 1000 por cada 100 ml de muestra.

Artículo 29. Cualquier agua residual de tipo especial, que sea vertida en un cuerpo receptor, deberá cumplir con los límites contenidos en la Tabla 6 del presente Reglamento. Además de esto, las actividades especificadas en la Tabla 7 del Apéndice, que es parte integral del presente Reglamento deberán cumplir los límites allí especificados, prevaleciendo estos sobre los de la Tabla 6 en caso de incongruencia.

;Artículo 30. Para aquellos vertidos que contengan una mezcla de aguas residuales con caudales promedio diario Qi, para las que existan diferentes límites de vertido (Ci), el límite de vertido C que regirá para dicha descarga será el obtenido de la siguiente relación:

C=S (Qi*Ci)/S Qi

El valor de C será revisado anualmente por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.

Artículo 31. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de común acuerdo, podrán reducir los límites de vertido contenidos en el presente Capítulo en aquellos casos particulares justificados, en función de las condiciones específicas del cuerpo receptor, del caudal de vertido y de las características del establecimiento, o cuando la protección de la salud pública o de los recursos naturales así lo requiera. También definirán en cada caso los límites de vertido de las aguas residuales de tipo especial generadas por actividades no especificadas en la Tabla 7.

CAPÍTULO VI

REUSO DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 32. Se permitirá el reuso de aguas residuales cuando se demuestre a satisfacción de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y Energía, que este no deteriorará la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 33. Para efectos del presente Reglamento, se clasificará el reuso de aguas residuales según los siguientes tipos:

Tipo 1: REUSO URBANO

Riego de todo tipo de zonas verdes (campos de golf, parques, cementerios, etc.), lavado de automóviles, inodoros, combate de incendios, y otros usos con similar acceso o exposición al agua.

Tipo 2: RIEGO CON ACCESO RESTRINGIDO

Cultivo de césped, silvicultura, y otras áreas donde el acceso del público es prohibido, restringido o poco frecuente.

Tipo 3:REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS DE ALIMENTOS QUE NO SE PROCESAN COMERCIALMENTE

Riego superficial o por aspersión, de cualquier cultivo comestible, incluyendo aquellos que se consumen crudos.

Tipo 4: REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS DE ALIMENTOS QUE SE PROCESAN COMERCIALMENTE

Estos cultivos son aquellos que, previo a su venta al público, han recibido el procesamiento físico o químico necesario para la destrucción de los organismos patógenos que pudieran contener.

Tipo 5: REUSO AGRICOLA EN CULTIVOS NO ALIMENTICIOS

Riego de pastos para ganado lechero, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no alimenticios.

Tipo 6: REUSO RECREATIVO

Contacto incidental (pesca, canotaje, etc.) y contacto primario con aguas recuperadas.

Tipo 7: REUSO PAISAJISTICO

Aprovechamientos estéticos donde el contacto con el público no es permitido, y dicha prohibición esté claramente rotulada.

Tipo 8: REUSO EN LA CONSTRUCCION

Compactación de suelos, control del polvo, lavado de materiales, producción de concreto.

Artículo 34. Los proyectos de reúsos no especificados en el Artículo anterior serán analizados y aprobados en cada caso particular por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía.

Artículo 35. Para la vigilancia de las aguas residuales que se reusen, las frecuencias mínimas requeridas para la toma de muestras y la realización de los análisis de laboratorio respectivos, serán las indicadas en la Tabla 8 del Apéndice, que es parte integral del presente Reglamento. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud podrá exigir frecuencias distintas a las de la Tabla 8, en aquellos casos en que la protección de la salud pública o del ambiente así lo requieran. Los reportes operacionales deberán presentarse ante la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud en forma trimestral. Aquellos entes generadores que reusen aguas residuales en períodos discontinuos, deberán presentar tres reportes equidistantes en el tiempo que dure cada ciclo de reuso.

Artículo 36. Cualquier agua residual, independientemente de su origen, que sea reusada, deberá cumplir con las características fisicoquímicas y bacteriológicas establecidas en las Tablas 6 y 9 del Apéndice, que son parte integral del presente Reglamento. La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, de común acuerdo, podrán exigir el análisis de parámetros adicionales y la aplicación de límites más restrictivos, en aquellos casos en que la protección de la salud pública o del ambiente así lo requieran. En estos casos el ente generador será notificado previamente de la disposición, con el fin de considerar sus observaciones al respecto.

CAPÍTULO VII

PROHIBICIONES

Artículo 37. Se prohíbe para efectos de vertido, la dilución de aguas residuales con aguas no contaminadas tales como aguas de abastecimiento, aguas de refrigeración y las provenientes de cuerpos naturales.

Artículo 38. Se prohíbe el vertido de aguas de refrigeración y de aguas pluviales al alcantarillado sanitario; estas aguas deberán descargarse en el sistema pluvial.

Artículo 39. Se prohibe el vertido de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales y de tanques sépticos a los cuerpos de agua. Para estos efectos regirán las disposiciones que al respecto emita el Ministerio de Salud.

Artículo 40. Se prohíbe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de materia que pudiera obstaculizar en forma significativa el flujo libre del agua, formar vapores o gases tóxicos, explosivos o de mal olor, o que pudieran deteriorar los materiales y equipos que conforman dicho sistema. Se prohibe también la inyección de gases.

Artículo 41. Se prohíbe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de aguas residuales o desechos provenientes de industrias formuladoras, reempacadoras y reenvasadoras de plaguicidas, con excepción de sus aguas residuales de tipo ordinario.

Artículo 42. Se prohíbe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de aguas residuales o desechos contaminados con sustancias radioactivas.

CAPÍTULO VIII

SANCIONES

Artículo 43. Los entes generadores que presenten un reporte operacional en el cual uno o más parámetros sobrepasen los límites máximos permisibles establecidos por el presente Reglamento, tendrán dos vías de acción:

  1. Si los valores obtenidos en el análisis en cuestión son causados por las variaciones ordinarias del sistema de tratamiento, podrá solicitar a un laboratorio acreditado la repetición del análisis de dichos parámetros, en tres días diferentes distribuidos en un período no mayor a quince días naturales a partir de la fecha del análisis en cuestión. Luego deberá presentar estos resultados como un adéndum al reporte operacional, en un plazo no mayor de un mes luego de presentado el reporte original.
  2. Si la variación no es de tipo ordinario, porque así lo considera el ente generador o los resultados del inciso (a) así lo comprueban, entonces el ente generador tendrá un plazo de un mes a partir de la notificación para presentar un cronograma de acciones correctivas, orientado a obtener la calidad de aguas residuales que establece el presente Reglamento.
Dicho cronograma será revisado por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, la cual emitirá su criterio al respecto en un plazo no mayor de un mes a partir de su recibo. Esa División tendrá a disposición del público una guía explicativa sobre los requisitos que deba cumplir el cronograma para ser recibido.

Durante el plazo definido por el cronograma aprobado, el ente generador deberá seguir presentando los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento, anexándoles un avance sobre las correcciones realizadas.

En caso de no cumplir con dicho cronograma y persistir el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud remitirá al Ministerio de Ambiente y Energía la respectiva certificación de calidad del agua, con el fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el Artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Podrá asimismo cancelar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y ejecutar el cierre del edificio o establecimiento generador del vertido de las aguas residuales, según las disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo 44. Derógase el Decreto Ejecutivo No. 24158-MIRENEM-S, del 16 de febrero de 1995, publicado en La Gaceta No. 77 del 21 de abril de 1995.

TRANSITORIO PRIMERO.

Durante el período de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, todo ente generador con excepción de las viviendas, deberá presentar su primer reporte operacional ante las entidades indicadas en el Artículo 4.

TRANSITORIO SEGUNDO.

Durante el período de un año a partir de la publicación del presente Reglamento, sólo la mitad de los análisis incluidos en los reportes operacionales deberán provenir de laboratorios acreditados en los ensayos respectivos. En caso de que se presenten irregularidades o haya dudas en los análisis, el Ministerio de Salud podrá solicitar que se cotejen los análisis en un laboratorio acreditado.

Dado en la Presidencia de la República. San José a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN

DR. HERMAN WEINSTOK WOLFOWICZ ING. RENE CASTRO SALAZAR

MINISTRO DE SALUD MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA

APENDICE.

TABLA 1

PARAMETROS COMPLEMENTARIOS PARA ANALISIS

DE AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL

 CIIU

ACTIVIDAD

PARAMETRO

2100

2200

Explotación de minas de carbón

Producción de petróleo crudo y gas natural

Sulfuros (mg/l)

Met Pesados

2301

2901

2902

2903

2909

7510

Extracción de mineral de hierro

Extracción de piedra, arcilla y arena

Extracción de minerales para abonos

Extracción de sal

Extracción de minerales N.E.P.

Rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos

Met Pesados

2302

Extracción de minerales no ferrosos

Met Pesados

Cianuro (mg/l)

3113

Envasado y conservación de frutas y legumbres

Plaguicidas

3118

Fábricas y refinerías de azúcar

Sulfitos (mg/l)

Plomo (mg/l)

3211

3213

3214

3215

3219

3233

3240

Hilado, tejido y acabado de textiles

Fabricación de tejidos de punto

Fabricación de tapices y alfombras

Cordelería

Fabricación de textiles N.E.P.

Productos de cuero y sucedáneos excepto calzado

Calzado de cuero excepto caucho vulcanizado

SAAM(mg/l)

Color

3231

3232

Curtidurías y talleres de acabado

Preparación y tejidos de pieles

Sulfuros (mg/l)

Cromo (mg/l)

Color

3412

3419

3420

Fabricación de envases y cajas de cartón y papel

Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón

Imprentas, editoriales e industrias conexas

 

Plomo (mg/l)

SAAM(mg/l)

Sulfitos (mg/l)

Color

3512a

Fábrica de abonos

Plaguicidas

Nitrógeno total (mg/l)

Fosfatos (mg/l)

3511

3513

3521

3522

3523

3710

3720

3811

3812

3813

3819

3821

3822

3823

3824

3825

3829

3831

3832

3833

3839

3841

3842

3843

3844

3845

3849

3851

3852

3853

3901

3902

3903

3904

Fabricación de sustancias químicas

Fábrica de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras, excepto vidrio

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos

Fabricación de jabones, preparados para limpieza, cosméticos y otros

Industrias básicas de hierro y acero

Industrias básicas de metales no ferrosos

Fabricación de cuchillería y herramientas manuales

Fabricación de muebles y accesorios metálicos

Fabricación de productos metálicos estructurales

Productos metálicos N.E.P excepto maquinaria y equipo

Construcción de motores y turbinas

Construcción de maquinaria y equipo para agricultura

Construcción de maquinaria para trabajar metales y madera

Construcción de maquinaria y equipo para industrias, excepto metales y madera

Construcción de maquinaria de oficina

Construcción de maquinaria y equipo N.E.P.

Construcción de maquinaria y aparatos industriales eléctricos

Construcción de aparatos y equipos de radio, TV y comunicaciones

Construcción de aparatos y suministros eléctricos N.E.P. domésticos

Construcción de aparatos y suministros eléctricos N.E.P.

Construcciones navales y reparación de barcos

Construcción de equipo ferroviario

Fabricación de automóviles

Fabricación de motocicletas y bicicletas

Fabricación de aeronaves

Construcción de material de transporte N.E.P.

Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de control y medición N.E.P.

Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

Fabricación de relojes

Fabricación de joyas y artículos conexos

Fabricación de instrumentos de música

Fabricación de artículos de deporte y atletismo

Industrias manufactureras N.E.P.

Met Pesados

Fenoles (mg/l)

 

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón

Sulfuros (mg/l)

Fenoles (mg/l)

Met Pesados

6200a

Expendios de combustibles

Hidrocarburos (mg/l)

9520

Lavanderías y servicios de lavandería. Establecimientos de limpieza y teñido.

SAAM(mg/l)

Fosfatos (mg/l)

N.E.P.: no especificados previamente

  

TABLA 2

FRECUENCIA MINIMA DE MUESTREO Y ANALISIS

PARA AGUAS RESIDUALES DE TIPO ORDINARIO

  PARAMETRO

CAUDAL (m3/día)

 

< 50

50 a 100

> 100

pH, Sólidos Sedimentables y Caudal(*)

Mensual

Semanal

Diario

Grasas y aceites

DBO5,20

Sólidos Suspendidos Totales

Coliformes fecales

Anual

Semestral

Trimestral

(*) No requieren ser practicados por un laboratorio acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se especificará en las guías mencionadas en el Artículo 5 del presente Reglamento.

TABLA 3

FRECUENCIAS MINIMAS DE MUESTREO Y ANALISIS

PARA AGUAS RESIDUALES DE TIPO ESPECIAL

  PARAMETRO

CAUDAL (m3/día)

 

<10

10 a 100

> 100

Temperatura, pH, Sólidos Sedimentables y Caudal (*)

Mensual

Semanal

Diaria

Otros parámetros obligatorios

(ver Capítulo II)

Anual

Semestral

Trimestral

(*) No requieren ser practicados por un laboratorio acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se especificará en las guías mencionadas en el Artículo 5 del presente Reglamento.

TABLA 4

FRECUENCIA MINIMA DE PRESENTACION

DE REPORTES OPERACIONALES

  TIPO DE AGUA

RESIDUAL

FRECUENCIA

(según caudal en m3/día)

 

Trimestral

Semestral

Anual

Ordinario

> 100

50 a 100

< 50

Especial

> 100

10 a 100

< 10

 

TABLA 5

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA EL VERTIDO DE AGUAS

RESIDUALES AL ALCANTARILLADO SANITARIO

 

 PARAMETRO

LIMITE MAXIMO

- DBO5,20

- DQO

- Sólidos suspendidos

- Sólidos disueltos

- Sólidos sedimentables

- Grasas/aceites

- Potencial hidrógeno

- Temperatura

- Mercurio

- Arsénico

- Cadmio

- Cloro residual

- Cromo

- Cianuro

- Cobre

- Plomo

- Fenoles y cresoles

- Níquel

- Zinc

- Plata

- Selenio

- Boro

- Sulfatos

- Fluoruros

- Cloruros

- Sustancias activas al azul de metileno

- Sumatoria de los compuestos organofosforados

- Sumatoria de los carbamatos

- Sumatoria de los compuestos organoclorados

300 mg/l

1000 mg/l

500 mg/l

1500 mg/l

1 ml/l

100 mg/l

6 a 9

T £ 40°C

0,01 mg/l

0,5 mg/l

0,1 mg/l

1 mg/l

2,5 mg/l

2 mg/l

2 mg/l

0,5 mg/l

5 mg/l

2 mg/l

10 mg/l

3 mg/l

0,2 mg/l

3 mg/l

500 mg/l

10 mg/l

500 mg/l

10 mg/l

0,1 mg/l

0,1 mg/l

 

0,05 mg/l

 

TABLA 6

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA EL VERTIDO DE AGUAS

RESIDUALES EN CUERPOS DE AGUA

 

 PARAMETRO

LIMITE MAXIMO

- Grasas/aceites

- Potencial hidrógeno

- Temperatura

- Sólidos sedimentables

- Materia flotante

- Mercurio

- Aluminio

- Arsénico

- Bario

- Boro

- Cadmio

- Cloro residual

- Color

- Cromo

- Cianuro total

- Cianuro libre

- Cianuro libre en el cuerpo de agua, fuera del área de mezcla

- Cianuro disociable en ácido débil

- Cobre

- Plomo

- Estaño

- Fenoles

- Níquel

- Zinc

- Plata

- Selenio

- Sulfitos

- Sulfuros

- Fluoruros

- Sumatoria de los compuestos organofosforados

- Sumatoria de los carbamatos

- Sumatoria de los compuestos organoclorados

- Sustancias activas al azul de metileno

30 mg/l

5 a 9

15°C £ T £ 40°C

1 ml/l

ausente

0,01 mg/l

5 mg/l

0,1 mg/l

5 mg/l

3 mg/l

0,1 mg/l

1 mg/l

50

1,5 mg/l

1 mg/l

0,1 mg/l

0,005 mg/l

0,5 mg/l

0,5 mg/l

0,5 mg/l

2 mg/l

1 mg/l

1 mg/l

5 mg/l

1 mg/l

0,05 mg/l

1 mg/l

25 mg/l

10 mg/l

 

0,1 mg/l

0,1 mg/l

 

0,05 mg/l

2 mg/l

TABLA 7

CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMISIBLES DE

CONTAMINANTES POR TIPO DE ACTIVIDAD

 

 CIIU

ACTIVIDAD

CONCENTRACION MAXIMA PERMISIBLE (mg/l)

 

DBO5,20

DQO

SST

GyA

 1110

Producción agropecuaria

500

800

200

----

2302

Extracción de minerales no ferrosos

----

----

100

----

3111

Matanza de ganado y preparación y conservación de carne

200

400

125

----

3112

Fabricación de productos lacteos

250

750

100

----

3113

Envasado y conservación frutas y legumbres, incluyendo la elaboración de jugos

150

400

150

----

3114

Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos

100

300

100

----

3115a

Extractoras de aceites y grasas

400

700

150

150

3115b

Refinadoras de aceites y grasas

Fabricación de harina de pescado

150

300

100

125

3116a

Productos de molinería

200

400

200

----

3116b

Beneficios de café

1000

1500

----

----

3117

Fabricación de productos de panadería

400

500

200

----

3118

Fábricas y refinerías de azúcar

150

300

150

----

3119

Fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería

250

400

150

----

3121

Elaboración de productos alimenticios diversos

150

400

150

----

3122

Elaboración de alimentos preparados para animales

60

250

100

----

3131

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas

500

1000

200

----

3132

Industrias vinícolas

350

600

150

----

3133

Bebidas malteadas y de malta

150

300

100

----

3134

Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

100

150

100

----

3140

Industria del tabaco

60

100

60

----

3211

Hilado, tejido y acabado de textiles

150

350

100

----

3231

Curtidurías y talleres de acabado

400

600

200

----

3233

Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero

60

180

60

----

3311

Aserraderos, talleres de cepilladura y otros talleres para trabajar la madera

200

400

150

----

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón

150

400

100

----

3412

Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón

150

400

100

----

3512a

Fabricación de abonos

60

180

30

----

3513

Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio

250

500

100

----

3521

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

250

500

100

----

3522

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos

100

300

100

----

3523

Fabricación de jabones y preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

1000

1500

200

----

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón

60

100

70

----

3551

Industrias de llantas y cámaras

50

100

60

----

3559

Fabricación de productos caucho, n.e.p.

50

100

60

----

3560

Fabricación de productos plásticos, n.e.p.

100

300

70

----

3610

Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana

100

300

100

----

3620

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

25

100

40

----

3699

Fabricación de productos minerales no metálicos, n.e.p.

10

100

100

----

3710

Industrias básicas de hierro y acero

----

200

30

----

3720

Industrias básicas de metales no ferrosos

----

200

30

----

3811

Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería

100

300

100

----

3812

Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos

100

300

100

----

3813

Fabricación de productos metálicos estructurales

100

300

100

----

3819

Fabricación de productos metálicos n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo

100

300

100

----

3821

Construcción de motores y turbinas

500

1200

200

125

3822

Construcción de maquinaria y equipo para la agricultura

100

300

100

----

3823

Construcción de maquinaria para trabajar los metales y la madera

100

300

100

----

3824

Construcción de materiales y equipos especiales para las industrias, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera

100

300

100

----

3825

Construcción de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad

100

300

100

----

3829

Construcción de maquinaria y equipo n.e.p., exceptuando la maquinaria eléctrica

100

300

100

----

3831

Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos

100

300

100

----

3832

Construcción de equipos y aparatos de radio, televisión y de comunicaciones

100

300

100

----

3833

Construcción de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico

100

300

100

----

3839

Construcción de aparatos y suministros eléctricos n.e.p.

100

300

100

----

3841

Construcciones navales y reparación de barcos

100

300

100

----

3842

Construcción y reparación de equipo ferroviario

100

300

100

----

3843

Fabricación y reparación de automóviles

100

300

100

----

3844

Fabricación y reparación de motocicletas y bicicletas

100

300

100

----

3845

Fabricación y reparación de aeronaves

100

300

100

----

3849

Construcción y reparación de material de transporte, n.e.p.

100

300

100

----

3851

Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control, n.e.p.

100

300

100

----

3852

Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

100

300

100

----

3853

Fabricación de relojes

100

300

100

----

3901

Fabricación de joyas y artículos conexos

100

300

100

----

3902

Fabricación de instrumentos de música

100

300

100

----

3903

Fabricación de artículos de deporte y atletismo

100

300

100

----

6200a

Expendios de combustibles

60

100

70

150

7116a

Lavado de vehículos

40

----

60

----

7510

Rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos

1000

1500

200

----

9520

Lavanderías, tintorerías

100

300

100

----

NOMENCLATURA:

DBO5,20:Demanda Bioquímica de Oxígeno

DQO: Demanda Química de Oxígeno

SST: Sólidos Suspendidos Totales

GyA: Grasas y Aceites

TABLA 8

FRECUENCIAS MINIMAS DE ANALISIS

PARA REUSO DE AGUAS RESIDUALES

  TIPO

DE

REUSO

PARAMETROS

 

DBO5,20

Coliformes Fecales

Tipo 1

Quincenal

Quincenal

Tipo 2

-----

Mensual

Tipo 3

-----

Quincenal

Tipo 4

-----

Mensual

Tipo 5

-----

Mensual

Tipo 6

Quincenal

Quincenal

Tipo 7

Trimestral

------

Tipo 8

----

Trimestral

TABLA 9

LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARA

EL REUSO DE AGUAS RESIDUALES

  TIPO

DE

REUSO

PARAMETROS

 

DBO5,20

(mg/l)

Coliformes

Fecales (1)

Tipo 1

£ 40

< 100

Tipo 2

----

< 1000

Tipo 3

----

< 100

Tipo 4

----

< 1000 (2)

Tipo 5

----

(3)

Tipo 6

(4)

£ 40

£ 1000

Tipo 7

£ 40

----

Tipo 8

----

£ 100

Notas:

(1) Los análisis microbiológicos se practicarán en una muestra compuesta de al menos seis muestras simples distribuidas en el período diario de reuso. Los resultados se reportarán en unidades consistentes con el método de análisis empleado.

(2) El riego debe cesar dos semanas antes de la cosecha.

(3) Debe evitarse el pastoreo del ganado lechero durante los quince días siguientes a la finalización del riego. Si no se respeta este período, la concentración de coliformes fecales no deberá exceder los 1000/100 ml.

(4) El agua reusada no debe ser irritante para la piel o los ojos. El agua reusada debe ser clara, y no debe presentar olores molestos ni contener sustancias tóxicas por ingestión.